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Un Tribunal CIADI desestima la bifurcación en el caso Honduras Próspera

Photo by Edgard Josue / Unsplash

Sinopsis

Recientemente, un tribunal CIADI que conoce del caso Honduras Próspera Inc. et al. c. República de Honduras (Caso CIADI No. ARB/23/2) desestimó una solicitud de Honduras que pretendía bifurcar el procedimiento. En su Resolución Procesal núm. 6 (PO 6), emitida el 19 de marzo de 2026, el Tribunal consideró improcedente la petición de Honduras de examinar seis excepciones preliminares de forma previa y separada del fondo. En esta resolución, el Tribunal hizo hincapié en la estricta aplicación de la Regla 44(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022, en las que se otorga prioridad a la eficiencia procesal por sobre el riesgo que supone incurrir en demoras innecesarias. Así, el Tribunal llegó a la conclusión de que las defensas interpuestas por el Estado, como la excepción de seguridad esencial del CAFTA-DR y la supuesta ilegalidad de la inversión, se encuentran estrechamente vinculadas al fondo del asunto. 


Antecedentes

La presente disputa se enmarca en la derogación legislativa y la posterior declaratoria de inconstitucionalidad del “Marco Legal de las ZEDE” (Zonas de Empleo y Desarrollo Económico) por parte de la Corte Suprema de Justicia hondureña. A raíz de la derogación legislativa, las Demandantes iniciaron el arbitraje bajo el CAFTA-RD, reclamando originalmente compensaciones por la exorbitante suma de cerca de 11.000 millones de dólares estadounidenses. Sin embargo, en su reciente Memorial sobre el Fondo cuantificaron sus reclamos en tan solo 1.630 millones de dólares estadounidenses. Esta importante reducción del monto reclamado fue acogida con beneplácito por la Procuraduría General de la República de Honduras, que la interpretó como el resultado los argumentos defensivos esgrimidos en la fase inicial del procedimiento.  

Este procedimiento ya ha enfrentado demoras procesales considerables. Honduras había presentado previamente una objeción preliminar bajo el Artículo 10.20.5 del CAFTA-RD relacionada con el supuesto requisito de agotamiento de recursos locales, la cual fue rechazada por el Tribunal en febrero de 2025.

Tras la presentación del Memorial de las Demandantes, la representación de Honduras interpuso en enero de 2026 una solicitud de bifurcación, con el procedimiento de fondo ya nuevamente en marcha. La defensa del Estado pretendía que se separara la fase jurisdiccional sobre la base de seis objeciones preliminares, entre las que se incluía la invocación de la excepción de seguridad esencial prevista en el Artículo 21.2.b del CAFTA-DR, la supuesta ilegalidad de la inversión conforme al derecho hondureño y la falta de jurisdicción sobre reclamaciones de trato de nación más favorecida y acuerdos de estabilidad. En su argumentación, Honduras sostuvo que, si se aceptaban estas objeciones, el caso se desestimaría total o parcialmente, lo que reduciría la complejidad, los costes y el tiempo. Por su parte, las Demandantes manifestaron su firme oposición a tales excepciones, aduciendo que carecían de solidez argumentativa, constituían tácticas dilatorias y estaban intrínsecamente vinculadas al fondo del asunto.

Decisión

Presidido por el Prof. Dr. Juan Fernández-Armesto, el Tribunal centró su análisis legal en la Regla 44(2) de las Reglas del CIADI de 2022. En virtud de esta normativa procesal, se debe examinar detenidamente si la bifurcación permitiría reducir de manera sustancial el tiempo y el coste del proceso, si esta daría lugar a la desestimación total o parcial de la disputa planteada y en qué medida las excepciones se encontrarían vinculadas al fondo del asunto, lo que haría que la separación resultara poco práctica.

Conforme a este criterio, el Tribunal denegó la solicitud del Estado en términos inequívocos. Acerca de la Objeción 1, relacionada con los intereses de seguridad esenciales, los árbitros estimaron, prima facie, que dicha defensa presentaba un claro aspecto relacionado con el fondo del asunto y no solo con la jurisdicción. Asimismo, subrayaron que la dilucidación de si los intereses de seguridad de Honduras se habían visto afectados obligatoriamente requería un examen minucioso de los hechos de la controversia.

Por lo que respecta a la objeción 2, centrada en la supuesta ilegalidad de la creación de la ZEDE Próspera, el Tribunal resolvió que no había diferencia entre los hechos que habían de analizarse para resolver la objeción planteada y los hechos relevantes para dirimir el fondo del litigio, ya que se encuentran estrechamente vinculados. Por otra parte, respecto de las cuatro objeciones restantes, la propia demandada admitió que, si se las acogiesen, ello no conllevaría la desestimación de la totalidad de las reclamaciones. De este modo, aun si el Tribunal estimara tales argumentos en una fase bifurcada, el proceso pasaría indefectiblemente a la fase de fondo, lo que diluiría toda pretensión razonable de eficiencia procesal.

 Por último, Tribunal insistió en un aspecto clave de economía procesal, ya que el arbitraje acumulaba ya más de tres años de tramitación. A este respecto, afirmó que la concesión de la bifurcación supondría una escisión innecesaria e ineficiente del proceso. Esta situación resultaría especialmente onerosa teniendo en cuenta que el Estado Hondureño se había reservado expresamente el derecho a plantear nuevas excepciones en el futuro, algo que el Tribunal reconoció como legítimo.

Conclusiones

La Orden Procesal n.º 6 pone de relieve el riguroso criterio que aplicó el Tribunal a la hora de interpretar la Regla 44(2) del CIADI: las solicitudes de bifurcación sustentadas en un exhaustivo análisis fáctico o en defensas mixtas (como la cláusula de seguridad esencial) difícilmente prosperarán cuando estas supongan la duplicación de la prueba o puedan conllevar un previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, cabe destacar que para el Tribunal tuvo una gran influencia el amplio historial procesal de las partes. En la evaluación de la eficiencia global del proceso, el Tribunal valoró negativamente los intentos previos de Honduras de desestimar el caso en etapas tempranas. La tajante advertencia del Tribunal en el sentido de que el fraccionamiento excesivo del caso, y su consiguiente retraso, supondría una denegación de justicia marca un notable precedente con cierto efecto disuasorio frente a posibles estrategias que pudieran estar encaminadas a dilatar el proceso.

Miembros del Tribunal:
• Prof. Juan Fernández-Armesto, Presidente del Tribunal • Prof. Raúl E. Vinuesa, Árbitro • Prof. David W. Rivkin, Árbitro

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