Sinopsis: Una de las reformas más significativa del derecho de arbitraje francés en los últimos quince años quedó plasmada en el Decreto n.º 2026-741 del 6 de agosto de 2026, publicado en el Journal officiel el 7 de agosto de 2026. Cuando entre en vigor, el 1 de enero de 2027, esta nueva norma proporcionará mayor fluidez y claridad a las relaciones procesales entre las partes, los tribunales arbitrales y entre estos y la jurisdicción estatal. La reforma modifica, entre otras cuestiones, la noción misma de arbitraje internacional, reconoce oficialmente los centros de administración de arbitraje, dota de mayor celeridad y seguridad jurídica a los procedimientos mediante la utilización de la tecnología para la emisión de laudos, al tiempo que suprime el efecto suspensivo automático de los recursos en el ámbito del arbitraje interno, todo ello en favor de una mayor eficiencia y adaptabilidad de la normativa que regula el arbitraje en Francia.
El Decreto 2026-741: punto de partida del futuro Código del Arbitraje
El decreto en cuestión, adoptado por el Poder Ejecutivo, tras haber sido puesto a consideración del Consejo de Estado, no constituye un simple un ajuste técnico aislado, ni una reforma procesal rutinaria. Esta modificación reglamentaria, tal como lo anunció públicamente el Ministro de Justicia (Garde des Sceaux), responde a un firme propósito gubernamental y forma parte del gran proyecto que el Ejecutivo francés pondrá en marcha oficialmente al término del receso estival encaminado a dotar a Francia del primer Código del Arbitraje (Code de l'arbitrage) autónomo.
Si bien el complejo proyecto de codificación sigue avanzando progresivamente hacia la unificación de las normas dispersas que en materia de arbitraje se encuentran en la legislación francesa, el Decreto de 2026-741 se presenta ahora como un primer paso importante, mediante el cual se implementan por vía reglamentaria reformas de carácter procesal destinadas a modernizar y clarificar el marco normativo del arbitraje interno e internacional. Así, el país avanza, de manera decidida, hacia la consolidación de su reputación como un centro mundial de primer orden en la resolución de controversias internacionales.
Las principales modificaciones del Código de Procedimiento Civil (CPC)
El Decreto n.º 2026-741 introduce modificaciones de gran calado técnico en el Libro IV del CPC, mediante las cuales se afectan determinadas disposiciones de su articulado, a saber:
Consagración del “Centro de Arbitraje” (centre d'arbitrage)
En el segundo párrafo del artículo 1450 del CPC, se reemplazan las palabras “une personne morale” (una persona jurídica) por “un centre d'arbitrage ou une autre personne morale” (un centro de arbitraje u otra persona jurídica), y las palabras “celle-ci” (esta) por “ce centre ou cette personne” (este centro o esta persona).
En los artículos 1452, 1453, 1454, 1456 y 1457 del CPC, toda referencia a la expresión “la personne chargée d'organiser l'arbitrage” (la persona encargada de organizar el arbitraje) se sustituye por la expresión “le centre d'arbitrage ou une autre personne chargée par les parties d'organiser l'arbitrage” (el centro de arbitraje u otra persona encargada por las partes de organizar el arbitraje).
El Decreto incorpora, por vez primera, una alusión explícita a los centros de arbitraje como entidades responsables de la organización y gestión de los procedimientos arbitrales. Esta precisión reconoce expresamente el cometido de los centros y entidades de arbitraje como componente esencial del sistema de arbitraje moderno, ampliando la noción del proceso arbitral hacia una perspectiva más integral que trasciende las partes involucradas y las personas designadas por estas. El cambio reconoce expresamente en el CPC la función que cumplen los centros de arbitraje en la organización de los procedimientos administrados.
Fortalecimiento del principio de compétence-compétence
El primer párrafo del artículo 1448 del CPC ha sido sustituido íntegramente por tres nuevos párrafos, reforzando la aplicación del principio de compétence-compétence en su vertiente negativa, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto. Así, cuando una controversia comprendida en un acuerdo arbitral se remite a un tribunal estatal, este debe declinar su competencia, a menos que el tribunal arbitral aún no haya sido constituido en la fecha en que se acude a la jurisdicción estatal o que el acuerdo de arbitraje sea manifiestamente nulo o inaplicable. No obstante, la principal novedad de la reforma estriba en que cualquier estipulación que pretenda apartarse de esta regla debe formularse de manera expresa e inequívoca.
Esta precisión acota de manera considerable la posibilidad de que se interpreten como una renuncia a la competencia prioritaria del tribunal arbitral aquellas cláusulas que, de manera implícita o ambigua, pretendan atribuir competencia a los tribunales estatales. Por tanto, si las partes desean establecer una excepción a la regla establecida en el artículo 1448, deberán manifestarlo de forma clara, expresa y sin ambigüedades, lo que contribuirá a reforzar la seguridad jurídica en torno a la demarcación entre la competencia de los tribunales arbitrales y la de la jurisdicción estatal.
Consolidación de procedimientos en controversias sobre la base de varios contratos
El artículo 4 del Decreto incorpora un nuevo artículo 1462-1 en el CPC, cuyo objetivo es agilizar la gestión de disputas que surgen de múltiples contratos entrelazados. Siempre que sea posible de conformidad con las reglas aplicables, el tribunal arbitral podrá conocer de reclamaciones relativas a varios contratos en un único procedimiento, en la forma en que lo prevea el reglamento de arbitraje por el que se rige el arbitraje. Cuando no exista una regulación específica, la acumulación de procesos solo será posible si ninguna de las partes se opone y siempre y cuando sean compatibles las distintas convenciones de arbitraje.
Respecto de esta cuestión, también cabe resaltar que reviste especial interés el reconocimiento expreso de los centros de arbitraje introducido por el propio decreto, ya que confiere relevancia práctica a sus reglamentos para establecer las condiciones de tramitación de controversias relacionadas con varios contratos. Así, el nuevo artículo 1462-1 brinda un marco jurídico que permite resolver de manera más clara y eficiente controversias complejas que afectan a múltiples contratos vinculados entre sí como por ejemplo, contratos marco, contratos de suministro o cadenas de subcontratación, sin que las reclamaciones se dispersen en procedimientos paralelos e inconexos, lo que a su vez favorece una resolución más coherente y eficaz de la controversia.
Adaptación del procedimiento en función de la complejidad y de los intereses del litigio
Hasta ahora, el tercer párrafo del artículo 1464 del CPC establecía que las partes y los árbitros debían actuar con celeridad y lealtad en la conducción del procedimiento. Sin embargo, el artículo 5 del Decreto modifica este párrafo. Ahora, a esta obligación se añade el deber de “s'efforcent d'adapter la procédure à la complexité et aux enjeux du litige”, vale decir, esforzarse por adaptar el procedimiento a la complejidad y a los intereses del litigio.
Mediante esta modificación se establece de manera explícita la necesidad de adaptar el proceso arbitral a las particularidades de cada disputa. El propósito subyacente consiste en facilitar una administración más efectiva del proceso, de modo que el procedimiento, su duración y sus costes puedan adecuarse a la complejidad y a los intereses del litigio. Con esta nueva redacción, en cierta medida, las partes y los árbitros asumen una mayor responsabilidad compartida en la conducción del procedimiento, ya que se les exige contemplar los aspectos particulares del litigio a la hora de determinar las medidas y medios procesales pertinentes.
Liquidación de las multas coercitivas (“astreintes”) por el tribunal arbitral
El artículo 6 del Decreto incorpora un nuevo artículo 1468-1 en el CPC, de acuerdo con el cual, mientras permanezca constituido, el tribunal arbitral tiene la facultad de liquidar, a través de un laudo, la astreinte que pudiere haber ordenado. Así, el propio tribunal arbitral queda expresamente facultado para fijar la cuantía definitiva de la multa coercitiva en caso de incumplimiento de una de sus decisiones.
Como consecuencia práctica, la liquidación de la multa coercitiva podrá ser realizada por el propio tribunal arbitral mientras permanezca constituido, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción estatal. De este modo, el tribunal arbitral podrá ahora cuantificar, mediante laudo, el importe que se adeude por el incumplimiento de una de sus decisiones, lo que contribuirá a que las medidas coercitivas adoptadas durante el procedimiento sean más eficaces y se evitará que las partes se vean forzadas a acudir a un tribunal estatal para determinar su importe.
Definición legal del laudo (“sentence arbitrale”)
El artículo 7 del Decreto introduce en el CPC una definición legal de laudo arbitral (“sentence arbitrale”). A tal efecto, se deroga el artículo 1480 del CPC, se modifican los antiguos artículos 1478 y 1479, que pasan a ser los artículos 1479 y 1480, respectivamente, y se incorpora un nuevo artículo 1478. El laudo arbitral es, conforme a esta disposición, el acto mediante el cual el tribunal arbitral resuelve de manera definitiva, total o parcialmente, la controversia que le ha sido presentada, ya sea en relación con su competencia, con una cuestión procesal que pueda poner fin a la instancia o con el fondo del asunto.
Este no es un concepto enteramente nuevo, ya que lo que hace es recoger en el CPC una distinción que había sido previamente elaborada y precisada por la jurisprudencia francesa. En particular, la Cour de cassation, en su sentencia del 12 de octubre de 2011 (n.º 09-72.439), ya había sentado un criterio prácticamente idéntico cuando estableció la diferencia entre un laudo y las meras decisiones relativas a la organización o dirección del procedimiento. Con este criterio, la seguridad jurídica se ve robustecida, puesto que se delimitan con mayor nivel de precisión qué decisiones del tribunal arbitral pueden calificarse como laudo y cuáles constituyen meras medidas procesales, siendo esto último especialmente relevante en lo que respecta a la impugnación de los laudos.
Reconocimiento normativo de la digitalización de las actuaciones arbitrales y el laudo
En el Decreto también se introduce una modificación de particular importancia para el régimen de la sentencia arbitral al incorporar los nuevos artículos 1480-1 y 1480-2 en el CPC. En concreto, la nueva disposición prevé expresamente que la sentencia arbitral podrá dictarse tanto en formato físico como digital, y que, en este último caso, se deberán utilizar medios tecnológicos que garanticen su integridad y conservación.
Así pues, lo novedoso reside en la consagración legislativa expresa del laudo arbitral en formato electrónico como modalidad plena de la sentencia arbitral, algo especialmente relevante en procedimientos internacionales cuyos árbitros y partes se encuentran habitualmente en distintas jurisdicciones.
La firma electrónica cualificada, que se recoge en el nuevo artículo 1480-2, supone un paso más en la digitalización: las sentencias que se dicten por medios digitales deberán ir firmadas mediante un procedimiento de firma electrónica cualificada. Asimismo, dicho artículo mantiene la exigencia de firma por todos los árbitros, estableciendo que, si alguno se niega a firmar, la sentencia podrá producir efectos siempre que esta circunstancia quede expresamente mencionada.
Supresión del efecto suspensivo de los recursos en arbitraje interno.
Con la supresión del segundo párrafo del artículo 1484 del CPC y la sustitución del artículo 1496 por una nueva regla, se establece que el recurso de apelación o de anulación contra el laudo no tiene efecto suspensivo. Sin embargo, el nuevo artículo 1497 permitirá que el primer presidente del tribunal de apelaciones pueda suspender excepcionalmente la ejecución del laudo en caso de que esta pueda causar un daño grave a los derechos de una de las partes.
Con esta reforma, se limita la posibilidad de utilizar los recursos como mecanismo para retrasar la ejecución del laudo en arbitraje interno, lo que favorece su ejecución inmediata. La suspensión pasa así a constituir una medida excepcional, condicionada a que la ejecución pueda causar una vulneración grave de los derechos de alguna de las partes.
Ampliación del criterio de internacionalidad
Asimismo, el artículo 1504 del CPC se modifica para sustituir la referencia a las operaciones que afectan a los “interêts du commerce internationale” (intereses del comercio internacional) por aquellas que afectan a los “interêts économiques internationales” (intereses económicos internacionales). Con este cambio, se desplaza el criterio de internacionalidad desde una concepción tradicional basada en el comercio hacia una noción de mayor amplitud y que se adecúa mejor al contexto económico internacional actual.
Así, el nuevo criterio ampliado engloba operaciones que, aun sin ceñirse estrictamente a la lógica convencional del comercio internacional, tienen repercusiones en los intereses económicos internacionales. En un contexto marcado por la constante expansión de las inversiones, las operaciones financieras, los activos intangibles y las estructuras empresariales transnacionales, esta modificación resulta de particular relevancia.
Ampliación de las competencias del juge d'appui en el marco de arbitrajes internacionales
Asimismo, se modifica el artículo 1505 del CPC de modo que se permita la intervención del juge d’appui en caso de que una de las partes solicite, amparándose en el artículo 1469, la obtención o aportación de un acto o de un documento que se encuentre en poder de un tercero que resida en Francia.
En la práctica, la reforma refuerza la función de asistencia del juge d’appui al tribunal arbitral, facilitando la obtención de documentos pertinentes que se encuentren en poder de terceros residentes en Francia.
Asimismo, el Decreto viene a reforzar las competencias del juge d’appui en materia de medidas provisionales y conservatorias, permitiéndole otorgar fuerza ejecutoria provisional a las medidas adoptadas por el tribunal arbitral, salvo que su ejecución pueda lesionar gravemente los derechos de una de las partes o que la medida sea contraria al orden público.
Flexibilidad lingüística y confidencialidad ante la Cour d’appel
Por último, con la incorporación de los nuevos artículos 1527-1 a 1527-5 al CPC, se introducen normas procesales específicas en materia de arbitraje internacional aplicables ante la Cour d’appel. Entre los cambios de mayor trascendencia, destaca el artículo 1527-3, que permite a las partes presentar documentos en una lengua extranjera sin necesidad de traducirlos al francés, aun cuando el juez se reserva la facultad de disponer la traducción total o parcial de los mismos. Por su parte, en el artículo 1527-4 se permite que las partes, sus abogados, testigos y expertos se puedan expresar en una lengua extranjera durante las audiencias, con la salvedad de que el juez puede ordenar que se facilite una traducción oral.
Asimismo, con el artículo 1527-5 se introduce una importante salvaguarda de la confidencialidad del arbitraje, puesto que, si así lo solicitan las partes, la Cour d’appel puede adaptar la motivación de su decisión, así como las modalidades de su publicidad, a las necesidades de confidencialidad del arbitraje.
Esta reforma facilita la tramitación de los recursos relacionados con el arbitraje internacional, reduciendo la necesidad de traducir sistemáticamente toda documentación que se presente, al tiempo que permite aplicar un enfoque más flexible en lo que respecta a los idiomas utilizados en las audiencias, todo ello sin dejar de lado el control del juez para determinar la necesidad de traducción. Por otra parte, también se refuerza la capacidad de preservar ante la jurisdicción estatal la confidencialidad propia del arbitraje internacional.
Conclusión
En su conjunto, las modificaciones introducidas por el Decreto refuerzan la eficacia y adaptabilidad del sistema francés de arbitraje. Entre otras cosas, la digitalización del laudo y el uso de la firma electrónica cualificada simplifican su emisión y formalización a distancia, y la flexibilidad lingüística ante la Cour d’appel permite reducir la necesidad de traducciones y, por ende, los costes y cargas procesales. Asimismo, al ampliarse las competencias del juge d’appui, se agiliza la gestión de documentos en poder de terceros.
A ello se suma la ampliación del criterio de internacionalidad a los «intereses económicos internacionales», que adapta el ámbito del arbitraje internacional a la realidad de las operaciones transnacionales actuales.
Así pues, el Decreto 2026-741 dota al procedimiento arbitral de mayor flexibilidad y eficiencia, sin alterar los principios básicos que caracterizan al modelo francés de arbitraje internacional.