SINOPSIS: Las citaciones a terceros en el proceso de ejecución de un laudo CIADI contra España han generado un gran debate, poniendo de manifiesto la tensión inherente a todo proceso en el que se persigue la ejecución de laudos contra Estados soberanos y la necesidad de que existan límites claros a las atribuciones de los tribunales que conozcan de tales procesos. Al intentar ejecutar el laudo a su favor, Blasket dirigió once citaciones a entidades totalmente ajenas al arbitraje original, a saber, cuatro bancos estadounidenses y siete proveedores relacionados con la participación de la selección española de fútbol en la próxima Copa Mundial de la FIFA 2026. Si bien España pidió que se suspendiera todo el proceso, el Tribunal denegó tal petición y pospuso la resolución sobre las citaciones hasta tanto las partes no hubiesen dado cumplimiento a la obligación de realizar consultas y resolver disputas preliminares.
España planteó una enérgica solicitud para revocar o modificar las aludidas citaciones, aduciendo que Blasket no utilizaba vías directas para obtener información y aprovechaba el proceso para acosar a terceros y así minar la reputación internacional del Estado. En opinión de España, las citaciones violentaban los principios de inmunidad, cortesía internacional y proporcionalidad puesto que solicitaban información financiera sin límites temporales ni geográficos razonables. En su presentación, España puso de relieve que Blasket pretendía obtener información sobre activos de entidades como el Banco de España, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), el Instituto Cervantes y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), que gozan de personalidad jurídica independiente.
Así, Blasket se opuso a la solicitud de España por dos motivos. Por un lado, en el plano procesal, argumentó que España no tenía legitimación para impugnar la carga que se había impuesto a terceros y, por otro lado, denunció que España no se había ceñido a su obligación de consulta y resolución de disputas preliminares antes de recurrir al Tribunal, según lo establecido en la Regla Local de Procedimiento del Distrito 7(m). Por lo que respecta al fondo del asunto, Blasket sostuvo que las citaciones constituían un uso legítimo para la búsqueda de activos amparado por la Regla Federal de Procedimiento Civil 69, que ofrece gran margen de actuación, y argumentó que entidades como la SEPI, el Instituto Cervantes y la RFEF, aun cuando tengan personalidad jurídica propia, están sometidas a una fuerte influencia del Estado, se financian con fondos públicos y, por consiguiente, podrían estar en posesión de activos embargables en beneficio del acreedor.
La Decisión del 12 de mayo de 2026
En su pronunciamiento, el Tribunal ofreció una detallada descripción de la manera en que interactúan las obligaciones internacionales del Convenio CIADI, el derecho de la Unión Europea y el derecho interno estadounidense.
La decisión objeto de análisis se dictó tras el reconocimiento del laudo arbitral por parte del Tribunal de Distrito, mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2025, en la que se había ordenado el reconocimiento del laudo CIADI a favor de Blasket por una suma superior a los 47,6 millones de dólares. Hasta entonces, el procedimiento de reconocimiento y ejecución había permanecido suspendido durante casi cinco años, tiempo durante el cual España intento anular, infructuosamente, el laudo ante un comité ad hoc del CIADI.
Al fracasar la petición de anulación, España presentó un recurso contra el procedimiento de reconocimiento y ejecución sobre la base del derecho comunitario europeo. En concreto, España adujo que en 2025 la Comisión Europea había dictado la denominada “Decisión Antin”, por la que se estableció que cualquier pago del laudo por parte de España supondría una ayuda de Estado ilegal con graves consecuencias.
Los argumentos esgrimidos por Europa se basan en dos premisas: por una parte el derecho de la UE prohíbe que las controversias inversor-Estado intra-UE se resuelvan mediante arbitraje en virtud del Tratado de la Carta de la Energía, lo que privaría a un tribunal CIADI de su competencia inicial; por otra parte, si se otorga una compensación a un inversor por la pérdida de subsidios estatales, se estaría concediendo una ayuda ilegal que desvirtuaría la competencia en el mercado interior. Partiendo de estos argumentos, la Comisión prohibió rotundamente a España que pagase el laudo de forma voluntaria o que tomase medidas encaminadas a su ejecución.
Pese al manifiesto conflicto normativo internacional, el Tribunal de Distrito volvió a poner en marcha el proceso fundamentando su decisión en una estricta observancia de la legislación estadounidense. Así, el Tribunal estimó que en la ley estadounidense mediante la que se implementa el Convenio CIADI (22 U.S.C. § 1650a) se prescribe que los tribunales federales otorgarán “plena fe y crédito” (“full faith and credit”) a estos laudos, dotándolos de la misma fuerza que una sentencia firme emitida por un tribunal estatal ordinario.
En respuesta, España adujo que la ley debía aplicarse teniendo en cuenta una excepción implícita del principio de “cortesía internacional”, argumento al que el Tribunal no hizo lugar de manera elocuente, aduciendo que lo que exige el principio de cortesía internacional es precisamente el cumplimiento estricto del texto del Convenio CIADI y de las ineludibles obligaciones prescritas por la ley. Tras ello, el Tribunal se pronunció sobre la fase de ejecución. Así, desestimó la petición de España de obtener una suspensión de la ejecución sin necesidad de prestar fianza. Para eximir al deudor de la obligación de prestar fianza, la jurisprudencia establece condiciones muy estrictas, y el Tribunal observó que, dado el reducido número de activos comerciales que España posee en EE.UU. que no gocen de inmunidad, la suspensión del proceso sin fianza comprometería seriamente las perspectivas de cobro final de Blasket.
Así pues, el Tribunal autorizó a Blasket a iniciar el procedimiento de ejecución. Tras analizar las prescripciones de la Ley Federal relativa a la Inmunidad Soberana (FSIA), determinó que ya había transcurrido un “período de tiempo razonable” —casi un año desde el reconocimiento y cinco meses desde que la sentencia quedó firme— durante el cual el Estado soberano podría haber propuesto una solución de pago.
Por otra parte, el Tribunal concedió la petición formulada por Blasket de inscribir la sentencia en otras jurisdicciones federales, debido a la falta de activos suficientes de España en el Distrito de Columbia y ante la presunción razonable de que sus fondos soberanos podrían tener bienes muebles en distritos como el Distrito Sur de Nueva York.
Por último, en lo que respecta a las disputas sobre la revelación de información, en su decisión, el Tribunal otorgó prioridad al cumplimiento estricto del reglamento procesal. Tras confirmar que España no había cumplido las prescripciones de la Regla Local de Procedimiento del Distrito 7(m) relativa a la consulta y resolución de disputas preliminares con la contraparte, y teniendo en cuenta las negociaciones preliminares entre los despachos de abogados de ambas partes, el Tribunal se decantó por aplazar su decisión sobre la anulación de las citaciones a terceros.
Actuando con pragmatismo procesal, el Tribunal instó a las partes a que reanudasen su obligación de consulta y resolución de disputas preliminares y a que remitiesen un informe conjunto del estado de situación sobre la resolución de los disensos remanentes.
• Juez: John D. Bates
• Estados Unidos
• Reino de España
• Reino Unido